Micelio

Artículo 1

Decreto 276 de 2000 · Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 1997

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Modi fícase el artículo 1º del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 1º . Conformación. El Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, es un organismo, asesor institucional de carácter permanente, para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado, estará coordinado por la Consejería Presidencial para la Política Social y conformado por los siguientes miembros

1.

El Ministerio de Salud, quien lo presidirá.

2.

Cinco (5) representantes de las organizaciones de y para limitados, los cuales tendrán la siguiente composición: un (1) representante de las organizaciones de ciegos, un (1) representante de las organizaciones para sordos, un (1) representante de las organizaciones de limitados físicos, un (1) representante de las organizaciones de padres de familia de limitados mentales o de responsables de limitados mentales, un (1) representante de las organizaciones de padres de familia de limitados.

3.

Tres (3) representantes de las organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia, los cuales tendrán la siguiente composición: un (1) representante del Instituto Colombiano para la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas "Colciencias", la entidad que haga sus veces o le sustituya en sus funciones, un (1) representante de las asociaciones de colegios, un (1) representante de las Universidades.

4.

Tres (3) representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno al objeto social previsto en la Ley, los cuales serán de representación Nacional y serán designados de los candidatos que presenten las mismas.

5.

Un delegado de la Defensoría del Pueblo.

6.

El Director del Fondo de Inversión Social, FIS, de la entidad que haga sus veces o le sustituya en sus funciones.

7.

El Jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación o la dependencia que las sustituya en el ejercicio de sus funciones.

8.

Un Secretario Técnico, quien estará vinculado a la planta de personal de Ministerio de Salud y será designado por el Comité según propuesta que presente el Ministro de Salud.

Parágrafo 1

Para la designación de los miembros del Comité Consultivo Nacional de que tratan los numerales 2, 3 y 4, el Ministerio de Salud efectuará la convocatoria en forma pública para lo cual se podrá requerir la colaboración de las entidades que cumplan funciones en desarrollo del Plan Nacional de Atención para las Personas con Discapacidad; dicha convocatoria deberá contener el período de elección y los requisitos.

Parágrafo 2

Para la inscripción de las instituciones señaladas en el

Parágrafo

anterior, se establecerá un plazo de un (1) mes contado a partir de la convocatoria que efectúe el Ministerio de Salud; transcurrido el mismo, el Ministro de Salud designará mediante resolución, los representantes de los referidos sectores. Ante la ausencia de inscritos, el Ministro de Salud dispondrá lo necesario para designar los referidos representantes.

Parágrafo 3

El período de duración de los representantes del Comité Consultivo Nacional, elegidos por convocatoria pública será de dos (2) años. Los actuales miembros del Comité Consultivo elegidos por convocatoria pública o designados, continuarán desempeñando tal representación hasta cuando sean designados los nuevos miembros.

Parágrafo 4

El Comité Constitutivo Nacional podrá invitar a participar en sus sesiones a los representantes de entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones. Serán invitados permanentes: un (1) representante de las Entidades Promotoras de Salud, uno (1) Representante de las Administradoras de Riesgos Profesionales y uno (1) de las Cajas de Compensación Familiar. Los mismos participarán con voz y sin voto.

Parágrafo 5

Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, las organizaciones a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, se someterán a lo dispuesto en el capítulo II del Título I del Decreto 2150 de 1995 y a las normas legales vigentes que regulen su funcionamiento, organización y representación, según el caso".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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