Los poderes o sustituciones de éstos que se otorguen en el Extranjero y no se extiendan ante Cónsul colombiano, se deben autenticar por un Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto por el de una nación amiga. Si se presentan en esta forma, se presume que se han ceñido a la ley del respectivo país.
Ley 105 de 1931 →Vigente
Artículo 271
Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.