Art. 13. Las monedas de plata nacionales acuñadas, designadas con el nombre de Moneda antigua, como son los pesos de ocho décimos (0'8) y las monedas desgastadas por el uso, se equipararán á la moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835), para el efecto de ser cambiadas por la nueva moneda nacional. El Gobierno queda facultado para recoger, cuando lo estime conveniente todas las monedas de plata antigua que circulen en el país, para cambiarlas por las del mismo metal mandadas expedir por la presente Ley, en la proporción que les corresponda según su valor; las monedas así recogidas y las que reciba la Tesorería nacional serán reacuñadas en la Casa de la Moneda.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.