Micelio

Artículo 104

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 104. Si los acreedores que se presentaren el día señalado según el artículo 72 de esta Ley no constituyeren la Junta con los requisitos que exige el artículo, se señalará nuevo día para la reunión, que no será anterior al sexto ni posterior al décimo de la fecha del auto.

Si en esta segunda reunión tampoco se realizaren los memorados requisitos, se procederá al nombramiento de Síndicos y peritos por la mayoría absoluta de los acreedores presentes y el deudor, si concurriere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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