Registro de inhumación. Las instituciones públicas y privadas que intervienen en la inhumación de cadáveres sometidos a necropsia médicolegal deberán reportar al Registro Nacional de Desaparecidos, la información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos óseos que permita su recuperación en caso que la investigación judicial lo requiera. Con igual finalidad, los administradores de los cementerios garantizarán la conservación y marcación de las tumbas con los datos requeridos por el Registro Nacional de Desaparecidos. CAPITULO VIII Facultades reglamentarias
Decreto 4218 de 2005 →Vigente
Artículo 14
Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.