Régimen de transición. Una vez sean reconocidos los Territorios Indígenas de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto, durante el año siguiente estos podrán otorgar personería jurídica a los entes que hayan sido creados por los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía, y cuyo objeto sea la prestación del servicio de la educación superior. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos
Que la Institución de Educación Superior cumpla sus funciones dentro del Territorio Indígena respectivo.
Que el otorgamiento de la personería jurídica cuente con el aval de las respectivas autoridades propias del Territorio Indígena.
Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad de que trata el artículo 68 de este decreto.
Que al momento del reconocimiento como Territorio Indígena, el ente haya adelantado procesos de docencia e investigación por lo menos quince (15) años. Estas Instituciones de Educación Superior deberán contar con la instancia de gobierno colegiado y el representante legal en los términos previstos en el artículo 69 del presente decreto. Además de lo anterior, los programas académicos que ofrezcan y desarrollen se sujetarán a las condiciones de calidad previstas en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto número 1295 de 2010, teniendo en cuenta adicionalmente los objetivos del SEIP establecidos en este decreto.