º. Destínanse para formar una reserva metálica que se llamará Fondo de Conversión , para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda, los siguientes recursos y rentas:
El total rendimiento de las minas de Esmeraldas de Muzo y Coscuez, pero en el año de 1910 la Junta sólo recibirá la mitad del producto de estas minas;
El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato;
El producto del dos por ciento adicional sobre los derechos de importación que ha venido cobrándose para la destrucción de la langosta y que en adelante se llamará dos por ciento para la conversión ;
La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de plata y de níquel que la Junta ponga en circulación;
Lo que se obtenga por la cesión del derecho de emisión de billetes bancarios, que la Nación ha recuperado en virtud de la Ley número 58 del presente año;
El exceso que pueda resultar de las rentas sobre los gastos al fin de cada ejercicio económico; y
Los demás recursos que el Congreso destine anualmente.