Micelio

Artículo 1

Decreto 1618 de 1986 · por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número 0621 de 1986

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 6 del Decreto número O621 del 25 de febrero de 1986, quedará así: Durante la jornada electoral del día veinticinco de mayo de 1986, y durante las doce (12) horas siguientes al cierre de las votaciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, sólo se podrá transmitir como información sobre los resultados electorales la que suministren la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional y los Registradores Distritales. Los boletines o informes de los Delegados Departamentales y Registradores Distritales deben ir firmados, en cada caso, conjuntamente por los dos funcionarios correspondientes. Igualmente, las estaciones de radio y los canales de televisión solo podrán transmitir como suma de datos parciales la que provenga de esas mismas autoridades electorales. Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar las grabaciones y/o informes con base en los cuales divulguen datos electorales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán transmitir en cualquier momento datos sobre el total de votos depositados, sin indicar el número obtenido por cada uno de los candidatos a la Presidencia de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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