Sólo serán considerados como naves nacionales las que pertenezcan a individuos o compañías colombianas, o a compañías que, si tienen accionistas extranjeros, éstos no posean más del cuarenta por ciento (40 por 100) del total de las acciones. El veinticinco por ciento (25 por 100) del personal de las naves nacionales deberá ser de colombianos, proporción que se aumentará anualmente hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75 por 100). En consecuencia el solo hecho de usar la bandera colombiana, de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, no da derecho a la concesión del artículo 1ª de esta Ley ni a efectuar el comercio de cabotaje entre los puertos de la República.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.