Art. 23°. Los Cabildos de indígenas pueden personar por sí ó por apoderado, ante las autoridades, á nombre de sus respectivas comunidades para promover la nulidad ó rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes ó que se hagan en contravención á la presente; para pedir la nulidad de los contratos á virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y en general de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicios de que pueda reclamar legalmente.
Ley 89 de 1890 →Vigente
Artículo 23
Ley 89 de 1890 · Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.