Micelio

Artículo 52

Derogado

Decreto 1953 de 2014 · por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 52.Procedimiento para la certificación. El procedimiento para obtener la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media se sujetará a las siguientes etapas:

1.

Presentación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual deberá contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto.

2.

Verificación de documentos por parte del Ministerio de Educación Nacional el cual dispondrá de quince (15) días para el efecto. Si la documentación no está completa el Ministerio de Educación Nacional dentro del término anterior requerirá a la autoridad indígena para que la complemente o subsane. Una vez complementada la solicitud el Ministerio de Educación Nacional contará nuevamente con 15 días para verificar la documentación.

3.

Cumplida la etapa anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los quince (15) días siguientes solicitará a la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena que solicita la administración, los siguientes documentos:

a)

Relación de estudiantes matriculados en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media que se encuentren ubicadas en el Territorio Indígena que solicita la administración;

b)

Relación de personal docente, directivos docentes y administrativos que laboran en dichas instituciones;

c)

Relación cíe las instituciones educativas debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos, DUE, que se encuentran ubicados en el Territorio Indígena que solicita la administración.

La entidad territorial cuenta con treinta (30) días para remitir al Ministerio de Educación Nacional la documentación solicitada. En caso de que la documentación enviada por dicha entidad esté incompleta o sea inconsistente, el Ministerio de Educación Nacional la requerirá para que complete o subsane las inconsistencias dentro de los quince (15) días siguientes.

4.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los siete meses siguientes adelantará las acciones para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del Territorio Indígena. Para tal efecto las entidades territoriales certificadas en educación deberán apoyar al Ministerio de Educación Nacional, quien coordinará con estas la verificación de los requisitos administrativos y operativos de acuerdo con lo presentado en la solicitud de certificación según lo establecido en el artículo 51 del presente decreto.

Esta etapa finalizará con la suscripción de un acta de cierre firmada por el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad propia del Territorio Indígena solicitante y la entidad territorial certificada en educación que haya participado. Esta acta contiene los resultados de las acciones de verificación de los requisitos.

5.

Realizada la comprobación del cumplimiento de requisitos, el Ministerio de Educación Nacional procederá de la siguiente manera:

a)

Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este decreto expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el acto administrativo de certificación;

b)

Si la solicitud presenta debilidades en los aspectos a que se refiere el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51 o en el componente pedagógico del documento de planeación, el Ministerio de Educación Nacional conforme con la reglamentación que se expida para el efecto decidirá sobre la procedencia de un plan de acompañamiento. Las acciones, la metodología y el término de duración de este plan de acompañamiento se concertarán con la autoridad indígena propia respectiva. Dicho plan no podrá tener un término de duración superior a 18 meses y solo podrá adelantarse por una sola vez en el trámite de cada solicitud.

Al finalizar el plan de acompañamiento se levanta el acta de cierre la cual contendrá los resultados de la evaluación de su ejecución, con sujeción a la cual dentro de los 30 días hábiles siguientes el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto administrativo decidiendo sobre la certificación.

Si de acuerdo con lo dispuesto en este literal el plan de acompañamiento no resulta procedente porque la solicitud no cumple algún requisito diferente a los establecidos en el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51, la solicitud será rechazada.

c)

En los eventos distintos a los previstos en los literales anteriores en que la solicitud no reúna los requisitos, el Ministerio de Educación rechazará la solicitud.

Parágrafo 1

El Ministerio de Educación Nacional expedirá en el marco del SEIP los protocolos para realizar las evaluaciones que se adelanten en las etapas de verificación de requisitos y plan de acompañamiento a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2

El trámite de certificación del Territorio Indígena y de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir la certificación de que trata este artículo, previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el gerente del Incoder.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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