Micelio

Artículo 11

Ley 44 de 1973 · Por la cual se aprueba el Convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, firmado en la ciudad de Montevideo el 30 de septiembre de 1966

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A los efectos de este Convenio, se considerará buque o nave nacional de cada Parte Contratante, al que reúna las siguientes condiciones:

a)

Que esté matriculado en forma permanente en el país respectivo y tenga título de propiedad registrado conforme a su legislación;

b)

Que respetando las exigencias de cada Parte Contratante, cuando éstas sean mayores, el capitán, los oficiales y por lo menos, la mayoría del resto de la tripulación sean de nacionalidad del respectivo país y habilitados para el ejercicio de sus funciones por la autoridad competente, debiendo usarse el idioma nacional en las órdenes de mando verbales y escritas y de trabajo del buque o nave y en las anotaciones, libros y documentos legales exigidos;

c)

Que si el propietario fuere una persona natural o física, sea de nacionalidad del respectivo país y tenga en el mismo su domicilio principal y la sede real y efectiva de la empresa;

d)

Que en el caso de pertenecer a una sociedad de personas, ésta esté constituída según las leyes del país de la bandera del buque o nave, la mayoría de su capital sea de propiedad de personas de la nacionalidad del mismo y tenga la empresa en él su domicilio principal y su sede real y efectiva;

e)

Que en caso de pertenecer a una sociedad de capitales, ésta esté constituída conforme a las leyes del país de la bandera del buque o nave y tenga en él su domicilio principal y la sede real y efectiva; que sean de la nacionalidad del respectivo país el Presidente del Directorio, la persona que desempeña las funciones de Gerente y la mayoría de los Directores y Administradores, y que la mayoría de su capital pertenezca a personas físicas o naturales o personas jurídicas, nacionales de dicho país, con domicilio y sede real y efectiva en ese país;

f)

Que en caso de copropiedad del buque o nave, sea de personas o de capitales, el sistema de copropiedad esté constituído según las leyes del país de la bandera del buque o nave y más de la mitad del valor de la copropiedad pertenezca a personas físicas o naturales o personas jurídicas, del país respectivo las cuales deberán tener su domicilio principal y su sede real y efectiva en el mismo; y

g)

Que en el caso de ser propiedad de una sociedad de capitales cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas físicas o naturales o personas jurídicas, nacionales de dos o más Partes Contratantes, con buques o naves matriculados en una u otra de ellas, la sociedad esté constituída conforme a las leyes de alguna de dichas Partes Contratantes; que tenga en alguna de ellas su

domicilio principal y sede real y efectiva, y sean de nacionalidad de alguna de ellas, el Presidente del Directorio, el Gerente y la mayoría de los Directores y Administradores.

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que las condiciones señaladas en los incisos e), f). y g) no puedan desvirtuarse a través de la acción de sociedades de capitales no nacionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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