º . Para determinar las utilidades exentas, sólo se computarán los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000. En el caso de empresas que tengan como objeto social principal la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada. Cuando la actividad corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, se tendrán en cuenta únicamente aquellos originados en la prestación de dichos servicios en la zona afectada a personas residentes o domiciliadas dentro de la misma zona afectada por el fenómeno natural señalada en el artículo 1º de la Ley citada. Las operaciones de producción y venta de bienes, de prestación de servicios y de actividades comerciales en la zona que den origen al beneficio de exención, deben llevarse contablemente en cuentas separadas, respecto de los ingresos relativos a las rentas gravables que perciban. En la prestación de servicios, en todos los casos deberá expedirse factura o documento equivalente, de acuerdo a las disposiciones generales de facturación; además deberá identificarse al adquirente indicando su dirección. En el caso de actividades comerciales se entienden aquellos ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada.
Decreto 2668 de 2000 →Vigente
Artículo 9
Decreto 2668 de 2000 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.