Micelio

Artículo 7

Para Organizar Una Institución De Utilidad Común Se Requiere La Autorización Del Ministro Del Gobierno Quien Le Dará Previo El Estudio De Los Estatutos Y Demás Documentos Enumerados En Los Partes A), B) Y E) El Artículo 10, Los Que Deben Presentados Juntos Con La Solicitud Que Se Eleve Al Ministerio Para La Obtención De La Autorización

Decreto 685 de 1934 · Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. para organizar una institución de utilidad común se requiere la autorización del ministro del gobierno quien le dará previo el estudio de los estatutos y demás documentos enumerados en los partes a), b) y e) el artículo 10, los que deben presentados juntos con la solicitud que se eleve al ministerio para la obtención de la autorización. En la misma resolución en que se autorice la fundación de la institución se reconocerá como persona jurídica. La solicitud tendrá la tramitación establecida por el decreto número 1326 de 1922 para las peticiones de personería jurídica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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