ARTICULO 65 . El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques, no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por la Dirección de ]a Escuela Náutica, independientemente de las tareas y trabajos específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser previamente aprobadas por la autoridad marítima. La suma del período de embarco como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en la Escuela Náutica, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la licencia de navegación correspondiente. TITULO OCTAVO. DE LAS ESCUELAS NAUTICAS DE FORMACION DE GENTE DE MAR. CAPITULO UNICO
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 65
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.