Una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los grupos armados organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión nunca podrá ser superior a tres meses.
En caso de que se determine que alguna de las personas que está en el proceso de sujeción está incumpliendo las normas de conducta colectivas o cometa nuevos delitos dolosos o preterintencionales, se procederá a revocar la suspensión de su orden de captura, y se procederá de inmediato a su materialización.
Cualquier delito cometido por los miembros de la organización, durante el tiempo que dure su permanencia en las zonas de reunión, se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal.
°. La suspensión de órdenes de captura de que trata el presente artículo tendrá aplicación exclusivamente en el territorio definido por el Gobierno nacional como zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.