°. Reestructuración de las obligaciones de pago . Las obligaciones de pago que sean asumidas por la Nación y por el accionista mayoritario -o las sociedades vinculadas a este en los términos del artículo 2° del presente decreto- podrán ser objeto de reestructuración por acuerdo con el Parapat. Lo anterior siempre que se mantenga el valor presente neto de dichas obligaciones de pago, para lo cual se deberán descontar a la tasa de interés técnico del cuatro por ciento (4%) real efectivo anual, establecida en la Resolución 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
El beneficio financiero que se derive de la reestructuración de las obligaciones de pago que acuerde el Parapat con el accionista mayoritario -o las sociedades vinculadas a este en los términos del artículo 2° del presente decreto-, tal y como dicho beneficio sea calculado por los estudios técnicos correspondientes, deberá reflejarse en una mayor participación de la Nación en la relación de intercambio de la fusión.