Las participaciones de que trata el artículo 6° de la Ley 2ª de 1943 se entenderán concedidas sobre los productos líquidos de las rentas ordinarias. Para este efecto, del producto bruto se descontará un 5% en que se estiman los gastos de recaudación de los impuestos, y un 10% del de los monopolios, en que se estiman los gastos de producción, administración y vigilancia de los mismos. Por la misma razón, no se reconocerá participación sobre los productos de servicios intendenciales o comisariales. En el producto de las participaciones en rentas nacionales sobre las cuales la Nación reconozca y pague directamente cuotas determinadas a los Municipios, solamente se hará la deducción de cuotas análogas para los Corregimientos Intendenciales o comisariales.
Decreto 2451 de 1943 →Vigente
Artículo 12
Las Participaciones De Que Trata El Artículo 6° De La Ley 2ª De 1943 Se Entenderán Concedidas Sobre Los Productos Líquidos De Las Rentas Ordinarias
Decreto 2451 de 1943 · Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 2ª de 1943, sobre administración de las Intendencias y Comisarias
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.