Micelio

Artículo 2.8.1.5.5

Revelación Del Secreto Profesional

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Revelación del secreto profesional . Por razones de carácter sanitario, el médico tratante, teniendo en cuenta los consejos que dicta la prudencia, podrá hacer la revelación del secreto profesional a

a)

La persona infectada en aquello que estrictamente le concierne y convenga;

b)

Los familiares de la persona infectada si la revelación es útil al tratamiento;

c)

Los responsables de la persona infectada cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;

d)

Los interesados por considerar que se encuentran en peligro de infección, al cónyuge, compañero permanente, pareja sexual o a su descendencia;

e)

Las autoridades judiciales o de salud competentes en los casos previstos por la ley.

Parágrafo 1

El médico tratante podrá delegar en la persona encargada de la consejería al interior del equipo de salud, la revelación del secreto profesional, la responsabilidad será solidaria.

Parágrafo 2

En los casos contemplados en los literales, a), b), c), y d), del presente artículo, el secreto profesional se revelará a la persona interesada previa consejería. (Artículo 34 del Decreto 1543 de 1997)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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