Las diferencias que surgieren entre un concesionario de petróleos de propiedad nacional y la Nación, sobre aplicación de las medidas de conservación de petróleos y gas que dicte el Gobierno, se someterán al procedimiento establecido en el artículo 11 del Código de Petróleos. Bajo la sanción prevista en el numeral 4° del artículo 68 del mismo código.
Si las diferencias de que aquí se habla se presentaren con los explotadores de petróleos reconocidos como de propiedad privada, podrán resolverse mediante el mismo procedimiento del artículo 11 del Código de Petróleos, dentro del término de un mes. Vencido este término, sin que el explotador haya ejercido este derecho, se cumplirá lo dispuesto por el Gobierno, bajo la sanción de cierre del yacimiento respectivo.