° Quedan exentos de pago de los derechos mencionados en el artículo anterior, además de los buques señalados en el artículo 3° de la Ley 3 de 1966, los de la Compañía Nacional de Navegación "Navenal", los de propiedad de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo único de la Ley 10 de 1946, y los buques de bandera colombiana dedicados al cabotaje con una capacidad menor de cincuenta (50) toneladas netas de registro.
La Dirección de Marina Mercante Colombiana extenderá la exención a que se refiere este artículo a los buques arrendados por la Compañía Nacional de Navegación "Navenal" y la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., previo el estudio de los contratos respectivos, dando aviso de esta determinación a la Empresa Puerto de Colombia y a las Seccionales encargadas de los recaudos en el país.