Artículo catorce. Los funcionarios nacionales, departamentales, intendencias, comisarias y municipales, y de establecimientos públicos e instituciones de utilidad pública y social, de entidades semioficiales o de economía mixta, que presten servicios rurales colaboraran con los líderes campesinos en la promoción y organización de las asociaciones, facilitaran las reuniones y demás actos sociales de los afiliados y divulgaran los servicios que la entidad que representan pueda prestar a los asociados.
Decreto 755 de 1967 →Vigente
Artículo 14
Decreto 755 de 1967 · Por el cual se establece un registro de usuarios de servicios públicos y se promueve su asociación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.