El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en Cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) así como las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985, tendrán derecho a la verdad, a medidas de reparación simbólica, a garantías de no repetición y a su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria contemplado en el Punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final de Paz, en los términos del artículo 143A de la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de las órdenes de reparación que emita la Jurisdicción Especial para la Paz a través de sus providencias.