Micelio

Artículo 7

Ley 114 de 1922 · Sobre inmigración y colonias agrícolas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Juntas de Inmigración darán a los inmigrantes todos los datos que soliciten acerca de los puntos a que quieran o puedan dirigirse; les recibirán y proporcionarán alojamiento hasta por los primeros cinco días subsiguientes a su desembarco; examinarán sus pasaportes y papeles para cerciorarse de su identidad y fomentarán la formación de sociedades protectoras de inmigrantes, o se entenderán con quienes soliciten éstos para trabajos o empresas, con el objeto único de poner en comunicación a unos y a otros; y en suma, cumplirán con los reglamentos especiales que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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