Micelio

Artículo 1

Decreto 2223 de 1959 · Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31, 35, 55 y 57 de la ley 1ª de 1959

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Para que los productos agrícolas manufacturados o procedentes de las industrias extractivas, materia de contratos de exportación, queden a salvo de la restricción o prohibición temporal de su exportación, según el artículo 30 de la Ley 1ª de 1959, los citados contratos antes de ejecutarse deberán ser registrados en el Ministerio respectivo, de acuerdo con las siguientes normas

a)

El registro debe solicitarse por escrito, acompañando copia auténtica del respectivo contrato o convenio de venta, en el cual deben estar claramente especificados el valor de la exportación, las cantidades de cada uno de los productos y los términos de entrega;

b)

Los contratos que se refieran a productos de la agricultura, forestales, pecuarios, y de la caza y de la pesca, deben registrarse en el Ministerio de Agricultura; los de productos manufacturados y los de pieles o cueros crudos que hayan tenido un proceso de manufactura ulterior al desuello, en el Ministerio de Fomento; y los de productos de la minería en general, y los de la industria de derivados del petróleo, en el Ministerio de Minas y Petróleos;

c)

En caso de que un contrato incluya productos pertenecientes a más de una de las agrupaciones a que se refiere el ordinal anterior, debe registrarse en cada uno de los respectivos Ministerios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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