El artículo 23 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 23 . Suspensión . Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un agente, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad penal militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el agente no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este
, el agente no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.
Sentencia de la Corte Constitucional C-57 de 1996