Art. 8.° Son obligaciones del Capitan : 1.° Mantener el orden en el buque, cuidar de la salud de la tripulación, de la conservacion de la carga i dirijir las maniobras. 2.° Permanecer a bordo del buque desde que principia el viaje hasta que fondea en un puerto seguro. 3.° Defender el buque por todos los medios que sujiera la prudencia, o salvarlo por huida, si fuere atacado por enemigos. 4.° En caso de avería o naufrajio presentarse a la autoridad más inmediata al lugar en que ha acontecido la desgracia, i hacer ante ella una relación jurada del suceso, comprobada con las declaraciones de los empleados, tripulantes i pasajeros, si los hubiere i solicitar la entrega de las actuaciones orijinales en resguardo de sus derechos. 5.° Dar cuenta a los dueños o ajentes del buque i al respectivo Inspector, por todas las ocasiones que se le presenten, del estado del buque en su viaje, &. 6.° Protestar en el puerto de arribada o de escala, dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde que sea admitido a libre plática, las pérdidas o averías del buque o el cargamento, causadas por deliberación propia o de la junta de empleados, por fuerza mayor o accidentes de la navegación; hacer visar el " Diario de navegación " por la autoridad que corresponda i justificar en el puerto de su destino el hecho que las haya producido. La justificación se hará ante el Tribunal de Comercio, si lo hubiere, i no habiéndolo, ante la autoridad local que conozca de las causas mercantiles, i, en su defecto, ante la justicia ordinaria. 7.° Concluido el viaje, debe el Capitan protestar dentro del término señalado en el párrafo anterior, i justificar las pérdidas i averías conocidas o presuntas del buque o su carga, ratificar dentro del mismo termino las protestas que hubiere hecho en el curso de la navegación, i hacer visar el " Diario " si antes no lo hubiere sido. 8.° Dar cuenta al respectivo Inspector de la navegación, de los hombres que falten en la tripulación por deserción, muerte o cualquiera otra causa, i hacerle entrega, por inventario, de los bienes de los que hubieren fallecido en el buque, para que los ponga a disposición de los herederos o de la autoridad judicial, si esta lo ordenare; agregando a los documentos una acta en que se justifique la razón de la muerte i el entierro, si lo hubiere. 9.° Poner en manos de dicho Inspector copias autorizadas de las actas de nacimiento que tuvieren lugar a bordo, para que las pase al funcionario encargado del rejistro respectivo.
Decreto 15 de 1880 →Vigente
Artículo 8
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.