Micelio

Artículo 1

Decreto 2221 de 2000 · por el cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. El artículo 7º del Decreto 249 de 2000, quedará así: "Artículo 7º. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes eventos

1.

Por mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Para efectos de determinar que un crédito se encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999.

2.

Por pago de abonos hipotecarios para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.

3.

Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si un crédito individual de vivienda resulta impagado por parte del deudor yla garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

4.

Por renuncia a un abono . Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. El pago del abono sobre el crédito elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció. Si a 15 de noviembre de 2000 el deudor hipotecario no ha elegido el crédito sobre el cual quiere que le sea aplicado el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal efecto.

5.

Por liquidación en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo

La extinción de la obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre, otros créditos hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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