La Obligación De Liquidar Parcialmente El Auxilio De Cesantía Sólo Se Refiere A Los Períodos Consolidados A Que Tenga Derecho El Trabajador, De Conformidad Con El Inciso Segundo Del Aparte F) Del Artículo 12 De La Ley 6ª De 1945, Y El Cómputo Se Hará Con Base En El Promedio De Lo Devengado Por Éste En Los Últimos Tres (3) Años De Servicio, Si Se Trata De Empleado U Obrero Particular
Decreto 3424 de 1946 · por el cual se reglamenta el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º La obligación de liquidar parcialmente el auxilio de cesantía sólo se refiere a los períodos consolidados a que tenga derecho el trabajador, de conformidad con el inciso segundo del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, y el cómputo se hará con base en el promedio de lo devengado por éste en los últimos tres (3) años de servicio, si se trata de empleado u obrero particular. Cuando se trate de trabajador oficial dicho auxilio parcial se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que éste haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación deberá hacerse por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses.
Parágrafo
Al terminar la relación o contrato de trabajo se revisarán las liquidaciones parciales efectuadas a fin de establecer y pagar, si fuere el caso, la diferencia a favor del trabajador que llegare a arrojar la liquidación final del auxilio de cesantía.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.