º Toda reforma o modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general o federal de la organización de pensionados y remitida a la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas y aparezcan las firmas de todos los asistentes. La sección hará el estudio correspondiente y emitirá el respectivo concepto.
Decreto 1654 de 1985 →Vigente
Artículo 4
º Toda Reforma O Modificación A Los Estatutos Debe Ser Aprobada Por La Asamblea General O Federal De La Organización De Pensionados Y Remitida A La Sección De Control De Instituciones De Previsión Social De La División De Estudio Y Control De La Seguridad Social, Con Tres (3) Copias Del Acta De La Reunión Donde Se Hagan Constar Las Reformas Introducidas Y Aparezcan Las Firmas De Todos Los Asistentes
Decreto 1654 de 1985 · Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.