Garantía estatal. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 para atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. (Decreto 1071 de 1995, artículo 1°)
Decreto 1833 de 2016 →Vigente
Artículo 2.2.4.12.1
Garantía Estatal
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.