- INSTANCIAS. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior {art. 321 del Decreto 1333 de 1986}. El respectivo Gobernador decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar. Los inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código {Código de Régimen Municipal} tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes (Decr. 1333 de 1986, art. 322, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).
Decreto 2626 de 1994 →Inexequible
Artículo 633
Decreto 2626 de 1994 · por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.