Micelio

Artículo 1

Ley 37 de 1924 · Por la cual se hacen concesiones de usufructos de bosques nacionales a los Municipios de Tumaco y Buenaventura

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Concédese al Municipio de Tumaco el usufructo de los bosques que existen en los baldíos comprendidos dentro de los límites de dicho Municipio, por el término de veinticinco años, bajo las siguientes condiciones:

1º El impuesto sobre explotación de taguas, maderas, cascaras de mangle, resinas y demás productos de los bosques lo fijara por medio de acuerdos el Concejo Municipal de Tumaco, teniendo en consideración el precio de los artículos en el Exterior; y en cuantía tal, que no impida el libre comercio y la explotación de esos productos, y que en ningún caso exceda del veinte por ciento 20 por 100) del valor comercial del artículo.

2º El Municipio atenderá debidamente a la conservación de los bosques y no podrá darlos en arrendamiento.

3º El producto del usufructo de los bosques se distribuirá en la forma siguiente:

Cincuenta por ciento (50 por 100) para las obras de defensa de la isla de Tumaco contra los embates del mar y mejoramiento del puerto; treinta por ciento (30 por 100) para los gastos comunes del Municipio; y veinte por ciento (20 por 100) para el Hospital Municipal que funciona en Tumaco bajo la dirección de la Junta de Beneficencia.

4º El producto del usufructo lo recaudara, administrara e invertirá una Junta que se denominara de Defensa y Mejoras del Puerto, la que será integrada por el Administrador Tesorero de la Aduana de Tumaco, el presidente del Concejo, el Personero Municipal y dos vecinos honorables, nacionales o extranjeros, nombrados por el Ministerio de Industrias para periodos de dos años.

5º La Junta de Defensa y Mejoras del Puerto reglamentara por medio de acuerdos el cobro del impuesto de explotación de los bosques y la inversión del cincuenta por ciento (50 por 100). Nombrara un Tesorero encargado de la recaudación y distribución del producto del usufructo y del pago de los gastos que demanden las obras de defensa y mejora, creara los empleados necesarios para la ejecución de ellas, y podrá sacar a licitación pública la ejecución de aquellas que a su juicio puedan realizarse en esa forma con más eficacia para la obra, y con más provecho para su tesoro.

6º El Tesorero tomara posesión del cargo ante el Prefecto de la Provincia de Núñez, y deberá rendir previamente ante la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto fianza hipotecaria por dos mil pesos $2.000) oro, sobre bienes urbanos libres de gravámenes, avaluados judicialmente, y cuyo valor sea el doble de aquella cantidad. Llevará sus cuentas por el sistema adoptado en las oficinas nacionales, y las rendirá mensualmente ante la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto, la que debe examinarlas, fenecerlas o glosarlas en primera instancia, y remitirlas para su fenecimiento definitivo al Tribunal de cuentas del Departamento de Nariño.

7º El Prefecto de la Provincia de Núñez visitara mensualmente la Tesorería de la Junta, y remitirá a esta copia del acta de visita. En cualquier tiempo puede removerse al Tesorero, si de las actas de visita practicadas resulta causa justificativa para ello, a juicio de la junta.

8º Toda cuenta de cobro que se presente a la Tesorería llevara la autorización de pago del Presidente de la Junta y del Personero Municipal.

9º El treinta y veinte por ciento (30 y 20 por 100), destinados para gastos comunes del Municipio y para el Hospital, se pagaran mensualmente al Tesorero Municipal y al Síndico del Hospital, respectivamente, a la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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