ARTICULO 110. 1. La presente carta será ratificada por los estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificara cada depósito a todos los Estados signatarios así como al secretario general de la Organización cuando haya sido designado. 3. La presente carta entrara en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás estados signatarios. Acto seguido se dejara constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios. 4º. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después de que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de Miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.
Decreto 861 de 1946 →Vigente
Artículo 110
1
Decreto 861 de 1946 · Por el cual se promulgan unos pactos internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.