Si hubiere varias propuestas, se preferirá, en igualdad de condiciones, para la celebración del contrato, al que compruebe que fue el descubridor del yacimiento. Si no hubiere descubridor entre los proponentes, se preferirá, para la celebración del contrato, en igualdad de circunstancias, a las personas, o entidades que aseguren debidamente sus obligaciones contractuales o que estén en capacidad de acometer la explotación por si mismos; y entre éstas, a las que a juicio del Gobierno den mayores garantías de solvencia, respetabilidad o seguridad.
Los propietarios del suelo en terrenos cedidos o adjudicados como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y antes de la vigencia de la Ley 30 de 1903 , serán preferidos en igualdad de condiciones, por el término de dos años contados desde la vigencia de la presente ley, para la celebración del contrato de arrendamiento. Expirado este término, regirá respecto de estos terrenos lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
El Gobierno dictará las medidas necesarias para cerciorarse de que no se explotan como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos que a cualquier título pertenezcan a la Nación.
Todo explotador de depósitos de petróleo situados en terrenos distintos de los de que trata el artículo 3º de esta ley, deberá comprobar ante la Gobernación respectiva, que han sido pagados por el dueño del suelo, en un lapso anterior por lo menos de diez años, los impuestos municipales, departamentales o nacionales correspondientes a los terrenos que está explotando.