Cuando el Gobierno colombiano solicite las Misiones de "determinación de hechos" previstas en el artículo octavo de la Convención de Ottawa, podrán operar en todas las zonas e instalaciones del territorio colombiano, de acuerdo a los procedimientos establecidos en dicho artículo.
Estarán compuestas por expertos designados por el Secretario General de las Naciones Unidas y gozarán de los privilegios e inmunidades determinados en el artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptado el 13 de febrero de 1946.
El Gobierno Nacional, al máximo nivel posible, garantizará el apoyo logístico y la seguridad de los integrantes de la Misión, designará un equipo de acompañamiento y determinará sus funciones.
Si la Misión requiere inspeccionar un territorio que sea propiedad privada, se solicitará al propietario su autorización para ingresar. En caso de no obtenerla se acudirá a lo dispuesto en las normas de procedimiento interno.
El equipo de acompañamiento velará por que se cumplan las condiciones para que se pueda ejecutar la misión, y verificará que los equipos introducidos en el territorio nacional por los expertos, previo el aviso que señala la Convención de Ottawa, se destinen exclusivamente a recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Igualmente buscará dar a la Misión la oportunidad de hablar con las personas que puedan proporcionar información sobre el objeto de la Misión.
VI. Seguimiento