Micelio

Artículo 1

Para Efectos Del Inciso 3° Del Artículo 39 Del Decreto 2322 De 1965, Entiéndese Por Beneficio "obtenido En Las Operaciones De Compra Y Venta De Divisas Por El Banco De La República", La Utilidad Neta Que Resulte En Las Liquidaciones Periódicas De Dicha Cuenta, Teniendo En Consideración, Además De Las Operaciones A Que Se Refiere El Mencionado Inciso, Los Cargos Y Abonos Que A Ella Se Han Hecho, O Se Hagan Por Razón De Las Operaciones De Oro Físico, Giros Sobre El Exterior Que Realice El Banco De La República, De Acuerdo Con El Artículo 5° De La Ley 7ª De 1935, Y La Base 5ª Del Artículo 2° De La Ley 167 De 1938, Que Forman Parte De Contratos Celebrados Entre El Gobierno Nacional Y El Banco

Decreto 846 de 1966 · por el cual se reglamenta el artículo 39 del Decreto número 2322 de 1965.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Para efectos del inciso 3° del artículo 39 del Decreto 2322 de 1965, entiéndese por beneficio "obtenido en las operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República", la utilidad neta que resulte en las liquidaciones periódicas de dicha cuenta, teniendo en consideración, además de las operaciones a que se refiere el mencionado inciso, los cargos y abonos que a ella se han hecho, o se hagan por razón de las operaciones de oro físico, giros sobre el Exterior que realice el Banco de la república, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 7ª de 1935, y la base 5ª del artículo 2° de la Ley 167 de 1938, que forman parte de contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y el Banco. Se entiende, además como pérdida cuando todo o parte del pasivo neto que fue inventariado para definir el saldo en pesos a cargo del Gobierno Nacional en la Cuenta Especial de Cambios, en 2 de septiembre de 1965, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 39 del Decreto 2322, tuviere que ser pagado a un precio superior a la tasa de cambio preferencia que sirvió para establecer el mencionado saldo en pesos, y que consta en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco, con fecha 30 de noviembre de 1965. De consiguiente, las entregas a la Tesorería General de la República deberán hacerse mensualmente cuando la liquidación en la forma dicha arroje un beneficio para el Gobierno; y en caso contrario, en el mes siguiente se cubrirá primero la pérdida antes de hacer nuevas entregas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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