Micelio

Artículo 594

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.

Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.

Si llamare a juicio y se tratare de delitos comunes, pondrá el proceso y el sindicado a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar defensor y que la audiencia se celebrará aun que no compareciere.

Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y cometida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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