Micelio

Artículo 97

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 97. Cuando faltaren el principal y los suplentes, el Tribunal nombrará un suplente interino, que funcionará mientras pueda hacerlo uno de aquéllos.

De la propia manera se procederá cuando el principal y los suplentes estén impedidos ó sean recusados para conocer en un asunto determinado, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 95.

Funciones de los Jueces Superiores de Distrito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888