°. Modifíquese el numeral 6 y adiciónense los
s 1° y 2° al artículo 2 .8.11.2.1.7 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “Artículo 2.8.11.2.1.7. Modalidades de la licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. La licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo será otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho para una o varias de las siguientes modalidades: (…) 6. Uso nacional y exportación: Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de plantas de cannabis, cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal, así como la entrega en el territorio nacional del cannabis no psicoactivo cosechado para ser utilizado como producto terminado para fines médicos. Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.
Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo que cuenten con la modalidad de exportación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no requerirán solicitar o gestionar modificación a sus licencias para incluir las actividades de uso nacional, ni será necesario realizar modificación por oficio a las mismas por parte de la entidad que las otorgó.
Cuando los titulares de la licencia citada en el presente artículo soliciten modificaciones a esta, el Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el nombre de la modalidad, por la ahora modalidad de uso nacional y exportación.”
s 1° y 2° ) Artículo 2.8.11.2.1.7 DECRETO 780 de 2016