Micelio

Artículo 80

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.80. Puede ser nombrado Síndico cualquier acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con residencia habitual en el lugar del juicio.

El nombramiento del Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad moral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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