Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:
Celebrar en su propio beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas.
Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración municipal o distrital.
Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas.
Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.
Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.