Micelio

Artículo 201

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 201. El Magistrado ó el Juez que rehusare Juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, es reo de denegación de justicia. En los casos expresados, así como en la falta absoluta de ley aplicable, se fundarán las resoluciones judiciales en los principios universales de equidad y justicia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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