Micelio

Artículo 68

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las estaciones de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano, pero dentro del área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana se encuentre dentro del contorno del área de servicio.

Parágrafo

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar excepcionalmente a las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), la ubicación de sus transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano en las ciudades capitales, siempre que se demuestre técnicamente, que no es posible su ubicación por fuera del perímetro urbano del respectivo municipio o distrito y se cumpla con las protecciones necesarias contra interferencias para no afectar otros servicios de telecomunicaciones. Adicionalmente el concesionario deberá acreditar mediante certificación de autoridad competente, que la nueva ubicación de los transmisores y sistema irradiante, cumple con las normas urbanísticas y de planeación pertinentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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