Art. 10. El Gobernador de Panamá hará formar tan pronto como tenga conocimiento del presente decreto, los Presupuestos de rentas y gastos del Departamento para el año de 1888, incluyendo en él los capítulos y artículos de los Presupuestos nacionales, referentes á rentas y gastos nacionales, civiles y militares que se causen en el Departamento. Aquellos Presupuestos serán remitidos al Ministerio del Tesoro para su aprobación ó enmienda por parte del Gobierno ; y se considerarán vigentes en el Departamento desde el 1.° de Enero de 1888, con las enmiendas que en ellos introduzcan el Gobierno. En caso de que en dicha fecha no se tuviere conocimiento en Panamá de la aprobación ó reforma de los Presupuestos por parte del Gobierno, no por eso dejarán de ponerse en vigor desde aquel día. Las reformas que introduzca el Gobierno empezarán á regir desde el día 1.° del mes siguiente á aquel en que reciba el Gobernador la notificación oficial de tales reformas. Comuníquese y publíquese. Dado en Anapoima, á 10 de Noviembre de 1887. RAFAEL NUÑEZ . El Ministro de Gobierno, Felipe F. Paúl .
Decreto 673 de 1887 →Vigente
Artículo 10
Decreto 673 de 1887 · Que desarrolla el decreto número 858 de 1885 (12 de diciembre) "por el cual se erige el Estado de Panamá en Departamento nacional"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.