Dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del contrato, el contratista deberá dar una garantía de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, para responder de que al cabo de dos años, el montaje tendrá la capacidad estipulada y de que la mantendrá como mínimo durante la vigencia del contrato, así como para responder por el fiel cumplimiento de las demás obligaciones de su contrato. La garantía a que se refiere este artículo consistirá en dinero o en bonos de deuda pública o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario u otros papeles similares, a satisfacción del Gobierno computados por su valor a la par. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al contratista.
Decreto 2758 de 1945 →Vigente
Artículo 12
Dentro De Los Ocho (8) Días Siguientes A La Celebración Del Contrato, El Contratista Deberá Dar Una Garantía De Dos Mil Pesos ($ 2
Decreto 2758 de 1945 · Por el cual se sustituye el número 461 de 1940, reglamentario de la Ley72 de 1939
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.