Art. 19. Habrá en cada una de las Provincias en que se dividan los Departamentos un empleado, denominado Inspector provincial, de libre nombramiento y remoción de los Gobernadores. En los Departamentos en que las Asambleas no crearen el puesto de Inspector provincial, las funciones de éste las desempeñarán los respectivos prefectos.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 19
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.