Micelio

Artículo 1

º

Decreto 836 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Saneamiento fiscal. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en la declaración de renta del año gravable 1989, hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal previsto en el artículo 1o. de la ley 49 de 1990, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1990 o en su corrección, las cuales se deben presentar a más tardar el 30 de junio de 1992.

Para este efecto, se entenderá probada la preexistencia en el exterior de los bienes o activos, con su simple inclusión en la declaración de renta, salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento con posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita, emitidos con posterioridad al 1º de enero de 1990 en cuyo caso, para que proceda el saneamiento, se deberá probar la preexistencia en el exterior de los bienes o activos objeto del mismo, cuando la administración tributaria así lo solicite.

El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando con el valor objeto del saneamiento se cumpla con una o varias de las condiciones a que hace referencia el artículo siguiente.

El patrimonio objeto de saneamiento fiscal que estuviere en el exterior antes del 1o de septiembre de 1990, cualquiera que fuere su cuantía, tampoco dará lugar a investigaciones ni a sanciones cambiarias.

El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez, de los procesos con respecto a los cuales a 31 de diciembre de 1990, se hubiere notificado requerimiento especial por parte de la administración tributaria, o pliego de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 1º. Saneamiento fiscal. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en la declaración de renta del año gravable 1989, hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal previsto en el artículo 1o. de la ley 49 de 1990, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1990 o en su corrección, las cuales se deben presentar a más tardar el 30 de junio de 1992.

Para este efecto, se entenderá probada la preexistencia en el exterior de los bienes o activos, con su simple inclusión en la declaración de renta, salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento con posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita, emitidos con posterioridad al 1º de enero de 1990 en cuyo caso, para que proceda el saneamiento, se deberá probar la preexistencia en el exterior de los bienes o activos objeto del mismo, cuando la administración tributaria así lo solicite.

El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando con el valor objeto del saneamiento se cumpla con una o varias de las condiciones a que hace referencia el artículo siguiente.

El patrimonio objeto de saneamiento fiscal que estuviere en el exterior antes del 1o de septiembre de 1990, cualquiera que fuere su cuantía, tampoco dará lugar a investigaciones ni a sanciones cambiarias.

El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez, de los procesos con respecto a los cuales a 31 de diciembre de 1990, se hubiere notificado requerimiento especial por parte de la administración tributaria, o pliego de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.

JURISPRUDENCIA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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