Micelio

Artículo 7

Decreto 604 de 1958 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 0053 de febrero 27 de 1958, y se dictan unas disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo . Los laboratorios nacionales o extranjeros, casas importadoras, farmacias o expendios de drogas que eleven los precios fijados en los catálogos sin la autorización del Ministerio de Salud Pública o los que hayan sido reajustados sin autorización a partir del 30 de noviembre de 1957, incurrirán en multas de quinientos pesos ($500.00) a veinte mil pesos ($20.000.00), sin perjuicio del decomiso del producto materia de la infracción. En caso de reincidencia se clausurará el establecimiento.

Parágrafo

En las mismas sanciones previstas en este Decreto incurrirán los droguistas o los farmacéuticos que sustituyan las drogas prescitas mediante fórmula médica por otras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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