Artículo primero. El Banco de la República podrá adquirir el oro de producción nacional, a aquellas personas que deseen vendérselo, para lo cual se procederá de la siguiente manera
Se tendrá en cuenta el precio básico de US$35.00 la onza troy fina, sobre cuyo valor se deducirán los futuros gastos de explotación, a razón de 0.90%;
Del valor neto resultante, se pagará el 40% en dólares de libre negociación, y el 60% en moneda corriente al tipo de cambio fijado por el Banco para la liquidación de las divisas provenientes de las exportaciones a que se refiere el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959;
A los pequeños productores y en especial aquellos denominados baharequeros y mazamorreros, el 40% de que trata el inciso anterior se les reconocerá en moneda corriente al tipo que fije periódicamente el Banco, con base en el promedio de las cotizaciones del mercado de divisas libres.
Este sistema de pago tendrá el carácter de operación interna, y por consiguiente no estará sujeto a las regulaciones de cambio exterior, todo en armonía con el artículo 31 de la Ley 25 de 1923.